Una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro:
(...)
5) si se trata de litigios relativos a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento, ante el órgano jurisdiccional en que se hallen sitos;
(...)
1.
| Aspectos generales | | |
1.1.
| Objeto del art. 7. 5 del Reglamento Bruselas I bis | | |
El art. 7 núm. 5 del Reglamento de Bruselas I bis establece un foro judicial especial en el domicilio de la sucursal para aquellas controversias que resulten de la explotación de la sucursal. Una parte que mantiene una sucursal en un Estado miembro queda sujeta al foro judicial del art. 7 núm. 5 frente a quienes contratan con la sucursal en ese Estado miembro, de modo que éstos no tienen que demandar en el foro judicial general del artículo 4 referido a la sede ubicada en otro Estado miembro.
| 1 |
El foro de la sucursal goza de una larga tradición en los ordenamientos jurídicos de varios Estados miembros.
(1 decisión)
| 2 |
El art. 7 núm. 5 del Reglamento Bruselas I bis ha traspuesto de forma literal el art. 5 núm. 5 del Reglamento Bruselas I. El foro judicial de la sucursal ya se encontraba previsto en su forma actual en la versión inicial del Convenio de Bruselas y en el Convenio de Lugano de 1988 y ha sido incluido sin modificaciones en el Reglamento Bruselas I. Con el mismo tenor literal el foro judicial también es de aplicación en el Convenio de Lugano de 2007.
| 3 |
El Compendio al art. 7 núm. 5 del Reglamento Bruselas I bis evalúa la jurisprudencia del TJUE y de los juzgados de los Estados miembros, así como de los demás Estados firmantes del Convenio de Lugano, en relación con - el art. 7 núm. 5 del Reglamento Bruselas I bis - el art. 5 núm. 5 del Reglamento Bruselas I y con el art. 5 núm. 5 del Convenio de Bruselas - el art. 5 núm. 5 del Convenio de Lugano 2007 y con el art. 5 núm. 5 del Convenio de Lugano de 1988.
| 4 |
1.2.
| Ámbito de aplicación del art. 7. 5 del Reglamento Bruselas I bis | | |
El art. 7 núm. 5 requiere que el Reglamento Bruselas I bis sea de aplicación. Para ello es necesario que el domicilio de la demandada se encuentre en territorio comunitario → Compendio al art. 6 del Reglamento Bruselas I bis unalex COM-4984. El art. 7 núm. 5 tampoco resulta de aplicación a una demanda contra un demandado cuyo domicilio se encuentre en un tercer Estado, incluso aunque tenga una sucursal en territorio comunitario.
(1 decisión)
| 5 |
La solución es diferente cuando se trata de la competencia en materia de seguros, de contratos celebrados por los consumidores y en materia de contratos individuales de trabajo. En estos casos los arts. 11.2, 17.2 y 20.2 del Reglamento Bruselas I bis amplían el ámbito de aplicación territorial del Reglamento: si una aseguradora, el empresario que contrata con un consumidor o el que contrata con un trabajador disponen de una sucursal en territorio comunitario, las demandas resultantes de su explotación serán tratadas como si el domicilio de la sociedad se encontrara en territorio comunitario.
| 6 |
El art. 7 núm. 5 además de la competencia internacional de los juzgados del Estado miembro en el que se encuentra la sucursal, determina también la competencia a nivel local en el lugar en que se ubica la sucursal. Ahora bien, la jurisprudencia de los Estados miembros a este respecto no es unánime.
(4 decisiones)
| 7 |
2.
| Sucursal, agencia u otro tipo de establecimiento | | |
2.1.
| Interpretación autónoma del concepto de sucursal | | |
El TJUE se ha pronunciado desde el principio a favor de una interpretación autónoma de la noción de sucursal en el art. 7.5.
(3 decisiones)
| 8 |
2.2.
| Concepto de sucursal | | |
Según la definición del TJUE, para que exista una sucursal, agencia u otro establecimiento en el sentido del art. 7.5 del Reglamento Bruselas Ia, la empresa domiciliada en otro Estado miembro debe tener de forma permanente un centro de operaciones en el Estado del foro, que se manifieste de modo duradero hacia el exterior como la prolongación de la empresa principal, esté dotado de una dirección y materialmente equipado para poder realizar negocios con terceros, de tal modo que éstos quedan dispensados de dirigirse a ella directamente, y pueden realizar negocios en el centro operativo que constituye su prolongación.
(6 decisiones)
| 9 |
Unas sucursal se caracteriza porque se ha establecido con carácter duradero. Una dependencia creada para la ejecución de una única iniciativa o proyecto no es una sucursal en el sentido del art. 7 núm. 3 del Reglamento Bruselas I bis.
(2 decisiones)
| 10 |
Para que se pueda hablar de una sucursal en el sentido del art. 7 núm. 5 del Reglamento Bruselas I bis, debe existirá al menos una autonomía parcial respecto de la casa matriz.
(2 decisiones)
| 11 |
Una sucursal debe actuar externamente como tal y debe ser reconocible como una unidad independiente de la casa matriz.
(1 decisión)
| 12 |
Es irrelevante el hecho de que la sucursal en cuyo territorio se interpone la acción sea la única sucursal de la empresa matriz.
(2 decisiones)
| 13 |
Es irrelevante el hecho de que la sucursal en cuyo territorio se interpone la acción sea la única sucursal de la empresa matriz. Las nociones de agencia u otro establecimiento son subcategorías de la noción más amplia de sucursal.
(2 decisiones)
| 14 |
2.3.
| Apariencia externa de una sucursal | | |
Para fundamentar el foro de la sucursal puede ser suficiente que una empresa domiciliada en otro Estado miembro haya creado la apariencia de tener una sucursal en el Estado del foro. Si una tercera parte ha confiado en dicha apariencia, la parte que a través de sus acciones o negocios la haya creado, deberá ser tratada como si efectivamente tuviese una sucursal en el Estado del foro. Como consecuencia de esta apariencia legal, está sujeta a la jurisdicción de ese Estado miembro.
(3 decisiones)
| 15 |
Para fundamentar el foro de la sucursal puede ser suficiente que una empresa domiciliada en otro Estado miembro haya creado la apariencia de tener una sucursal en el Estado del foro. Si una tercera parte ha confiado en dicha apariencia, la parte que a través de sus acciones o negocios la haya creado, deberá ser tratada como si efectivamente tuviese una sucursal en el Estado del foro. Como consecuencia de esta apariencia legal, está sujeta a la jurisdicción de ese Estado miembro.
(3 decisiones)
| 16 |
2.4.
| Momento en el que ha de existir la sucursal | | |
La sucursal ya debía existir antes de que tuviera lugar la controversia por la que se quiere invocar el foro del art. 7 núm. 5. Si se constituye la sucursal con posterioridad, falta el requisito previo referido al origen de la controversia como resultado de la explotación de la sucursal.
(2 decisiones)
| 17 |
La sucursal debe seguir existiendo en el momento de la interposición de la demanda.
(3 decisiones)
| 18 |
Si la sucursal se disuelve una vez interpuesta la demanda, el tribunal conserva su competencia en virtud del principio perpetuatio fori. Para determinar el momento de la interposición de la demanda debe aplicarse por analogía el art. 30.
(1 decisión)
| 19 |
3.
| Distribuidores y sociedades pertenecientes a un grupo | | |
3.1.
| Distribuidores | | |
Un requisito de la sucursal es que esté sujeta al control y a la dirección de la empresa matriz. Por consiguiente, un distibuidor que adquiera los productos directamente del fabricante y los venda en su nombre y por su cuenta, no puede ser considerado como una sucursal del fabricante.
(2 decisiones)
| 20 |
Por regla general, un representante de comercio no puede considerarse sucursal del empresario a cuyo favor intermedia en negocios de compraventa. Tampoco otros distribuidores pueden invocar el foro del art. 7 núm. 5 del Reglamento Bruselas I bis al demandar al fabricante, aduciendo que actúan o han actuado como su sucursal. Pero la jurisprudencia de los juzgados de los Estados miembros en ocasiones es insegura.
(5 decisiones)
| 21 |
En el caso de los intermediarios depende del modo concreto en que colaboran con el empresario a cuyo favor generan negocio.
(3 decisiones)
| 22 |
El foro del art. 7 núm. 5 del Reglamento Bruselas I bis solo está a disposición de demandas de terceros contra el titular de la sucursal. Si un representante de comercio no actuaba en interés de la casa matriz, sino de su sucursal, siendo ésta la que dirigía su actividad, la demanda contra el empresario resulta de la actividad de la sucursal, por lo que puede invocar la aplicación del art. 7 núm. 5 para determinar el foro.
(1 decisión)
| 23 |
3.2.
| Sociedades pertenecientes a un grupo | | |
Una sociedad del grupo, formalmente independiente, puede ser considerada sucursal de la casa matriz y justificar la aplicación del foro del art. 7 núm. 5, cuando la matriz se sirva de ella como una oficina exterior.
(3 decisiones)
| 24 |
Sin embargo, una sociedad perteneciente a un grupo de sociedades no puede ser demandada en otro Estado miembro, en el domicilio de otra sociedad perteneciente al mismo grupo, si ésta no tiene relación alguna con el negocio jurídico que sirve de base a la demanda.
(2 decisiones)
| 25 |
4.
| Demanda consecuencia de la explotación de la sucursal | | |
La acción interpuesta en el foro del art. 7.5 debe ser relativa a la explotación de la sucursal. Esto requiere que la relación contractual o la relación jurídica que sirve de base a la demanda esté especialmente relacionada con la sucursal.
(7 decisiones)
| 26 |
Si no existe una relación con la sucursal no resulta posible demandar en el foro del domicilio de la sucursal de conformidad con el art. 7 núm. 5 del Reglamento Bruselas I bis.
(2 decisiones)
| 27 |
No es necesario que las relaciones contractuales acordadas por las partes a través de una sucursal tengan que cumplirse en el Estado miembro del domicilio de la sucursal; del mismo modo, en materia delictual o cuasidelictual tampoco es necesario que el lugar de la comisión o del resultado del hecho dañoso cometido a través de la sucursal se encuente en el Estado miembro de su domicilio.
(3 decisiones)
| 28 |
El foro de la sucursal del art. 7.5 no se aplica a los litigios entre el titular de la sucursal y la empresa matriz.
(1 decisión)
| 29 |
5.
| El art. 7. 5 del Reglamento Bruselas I bis y las demandas en materia de seguros, consumidores y Derecho del trabajo | | |
Con carácter general queda excluida la aplicación de los foros especiales de los arts. 7 y 8 a las demandas relativas a seguros, consumidores y contratos de trabajo individuales. Constituyen una excepción las previsiones contenidas en el art. 10 (competencia en materia de seguros), en el art. 17.1 (competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores) y en el art. 20.1 (competencia en materia de contratos individuales de trabajo). En estos casos el foro de la sucursal constituye un foro opcional junto a los foros previstos en las secciones 3, 4 y 5 del Capitulo II del Reglamento de Bruselas I bis.
(4 decisiones)
| 30 |
En materia de seguros y de contratos celebrados por los consumidores la jurisprudencia ha considerado, o permitido considerar, a las agencias de seguros independientes así como las agencias de viajes independientes como sucursales en el sentido del art. 7.5.
(2 decisiones)
| 31 |